martes, 12 de noviembre de 2019

Heredabilidad de cartera del Intermediario de Seguros,

Artículos de la ley de la actividad aseguradora aplicados a la cartera del intermediario

Cartera del intermediario

Artículo 125.

La cartera de los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, está constituida por el conjunto de pólizas o contratos que haya colocado en una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada y sobre las cuales devengue comisiones.
Lo relativo a la cesión de cartera, extensión de la cesión, forma de realizarse se desarrollará en el Reglamento y en las normas que se dicten al efecto.

Pérdida de la condición de intermediario

Artículo 126.

Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, que hayan cedido totalmente su cartera, pierden su condición de tal y no podrán obtener una nueva autorización para actuar como intermediario, hasta haber transcurrido por lo menos tres años contados a partir de la fecha de autenticación del documento respectivo.
Además, quedan obligados a no realizar ningún acto que pueda dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera, sin perjuicio de las acciones que le correspondan al cesionario. En el supuesto previsto en este artículo, se exceptúan los aportes de cartera al capital de una sociedad de corretaje de seguros.
Los derechos de los herederos o herederas de un intermediario, así como la pérdida del mismo, se desarrollarán en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 
Con respecto a la Cartera y la Herencia de ella resalto las últimas partes de los Artículos 125 y 126 de dicha ley.
Como no ha habido reglamento alguno sobre esa materia, debemos circunscribirnos a lo establecido en el reglamento general de la ley de empresas de seguros y reaseguros de 1999. 
  • Sobre la herencia.

Artículo 164.- 

Los herederos de un productor de seguros tienen el derecho a recibir de las empresas de seguros en las cuales su causante mantuviese colocada su          cartera de seguroslas comisiones correspondientes a aquellos contractos de seguros cuyas primas se cobren durante los doce meses siguientes a la fecha del fallecimiento del productor.

Artículo 165.- 

Si transcurrido un año después de la fecha del fallecimiento del   productor de   seguros, sus herederos no han cedido la respectiva cartera o no ha sido adjudicada a alguno o algunos de los integrantes de la sucesión que posean u obtengan autorización para actuar como productores de seguros, cesará toda obligación de las empresas de seguros de pagar comisión alguna a los integrantes de la sucesión. 
  • Sobre la cesión de cartera

Como para poder heredar hay que cesionar la cartera, es necesario cumplir con estos artículos:

Artículo 154.-

 La cartera de los productores de seguros está constituida por el conjunto de operaciones de seguros que un productor haya colocado en una o varias empresas de seguros, y sobre las cuales devengue comisiones.

Artículo 155.-

 La cartera de seguros es susceptible de actos de traspaso o de cesión, bien sea por traspaso a otro productor de seguros o por aporte para la constitución de una sociedad de corretaje de seguros, conforme lo establecido en esta Ley.

Artículo 156.- 

Toda negociación que, directa o indirectamente, se refiera a una cartera de seguros, deberá ser conocida y previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros, requisito sin el cual la operación carecerá de validez. No se aprobará en ningún caso mientras el vendedor no cancele todo cuanto deba a las empresas de las cuales tenga colocados esos seguros.

Artículo 157.- 

Toda operación de traspaso de una cartera de seguros requiere la cualidad de productor de seguros debidamente autorizado en la persona que efectúe la adquisición, así como también la aprobación de la Superintendencia de Seguros, la cual sólo será impartida cuando el traspaso deje debidamente garantizados los derechos de los asegurados. 

Artículo 158.-

El traspaso de una cartera de seguros se efectuará mediante documento autenticado, el cual deberá contener las estipulaciones mínimas que determina el Reglamento. Tales operaciones deberán ser inscritas en el Registro que a tal efecto llevará la Superintendencia de Seguros. 

Artículo 159.- 

La cartera de seguros no podrá ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas. En consecuencia, no podrá ser embargada o ejecutada. No obstante, los créditos líquidos y exigibles existentes a favor del productor sí pueden ser objeto de embargo o ejecución, así como también cualquier comisión o bonificación pendiente de pago; pero en ningún caso podrá ejecutarse o embargarse la cartera en conjunto.

Artículo 160.-

 Los productores de seguros no podrán efectuar operaciones de traspaso o cesión de sus carteras de seguros mientras mantengan deudas pendientes con las empresas de seguros para las cuales efectúen operaciones de intermediación, por concepto de anticipos de comisiones o de cualquier otra deuda no garantizada en los términos establecidos en el artículo 151.
A este efecto, la Superintendencia exigirá las respectivas solvencias antes de autorizar la negociación.

Artículo 161.-

 Celebrado el convenio de traspaso o cesión de la cartera de seguros, las partes contratantes deberán notificarlo de inmediato a los tenedores de pólizas y a las empresas de seguros con las cuales mantengan relaciones de mediación en operaciones de seguros.

 Artículo 162.- 

La operación de traspaso o cesión de seguros deberá comprender necesariamente la totalidad de las pólizas que la componen, salvo que la Superintendencia autorice la enajenación de una parte de ella.

Artículo 163.- 

El productor de seguros que haya cedido totalmente su cartera de seguros pierde su condición de tal y no podrá obtener de nuevo autorización para actuar como productor, ni ser empleado o tener participación de ninguna de especie en sociedades de corretaje de seguros, hasta haber transcurrido por lo menos cinco años contados a partir de la fecha del documento respectivo.
Además, quedará obligado a no realizar, ni directa ni indirectamente, ningún acto que pueda dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera, todo sin perjuicio de las acciones que le correspondan al cesionario.

Recomendación:

Si hay varios herederos, una vez que tengan la Declaración de Herederos Legales, seleccionar a uno de ellos para dirigirse a la Sudeseag y solicitar la asesoría correspondiente.

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